Varapalo para la CNMC.
La Sala Novena del TJUE, ha sentenciado el 16 de septiembre de 2020 sobre la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y la ha desestimado sin entrar en el fondo de la cuestión en un varapalo sin precedentes a la CNCM. Como adelantó este medio podía bien no estimar para nada sus peticiones y es lo que ha pasado.
La Sala Novena del TJUE, ha sentenciado el 16 de septiembre de 2020 sobre la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante resolución de 12 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2019, en el procedimiento contra
Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarios de Buques (Anesco), los sindicatos con intervención de Asociación Estatal de Empresas Operadoras Portuarias (Asoport).
El tribunal integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. D. Šváby, Juez; Abogada General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarios de Buques (Anesco), por los Sres. T. Arranz Fernández-Bravo, D. Sarmiento Ramírez-Escudero y A. Gutiérrez Hernández, abogados;
– en nombre de Comisiones Obreras, por la Sra. R. González Rozas, abogada;
– en nombre de la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (CETM), por el Sr. S. Martínez Lage, la Sra. P. Martínez-Lage Sobredo y el Sr. V. M. Díaz Domínguez, abogados;
– en nombre de la Confederación Intersindical Gallega, por el Sr. H. López de Castro Ruiz, abogado;
– en nombre de la Unión General de Trabajadores (UGT), por el Sr. D. Martín Jordedo, abogado;
– en nombre de la Asociación Estatal de Empresas Operadoras Portuarias (Asoport), por el Sr. E. Van Hooydonk, advocaat, y el Sr. J. Puigbó, abogado;
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Baches Opi y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente Sentencia:
“Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por la CNMC”.
CONSIDERANDOS
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE y del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).
Derecho de la Unión
A tenor de los considerandos 17 y 18 del Reglamento n.º 1/2003:
Para garantizar tanto la aplicación coherente de las normas de competencia como una gestión óptima de la red, es indispensable mantener la norma según la cual la incoación de un procedimiento por la Comisión comporta la pérdida automática de competencia para las autoridades de los Estados miembros. Cuando una autoridad de competencia de un Estado miembro ya esté instruyendo un asunto y la Comisión tenga intención de incoar el procedimiento, debe procurar hacerlo cuanto antes. Antes de incoar el procedimiento, la Comisión debe consultar con la autoridad nacional correspondiente.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales.
Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, Comisión/España (C?576/13, no publicada, EU:C:2014:2430), el Tribunal de Justicia, en un asunto en el que se discutía el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación de los servicios de manipulación de mercancías en el sector portuario entonces en vigor en España, declaró que, al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseasen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (en lo sucesivo, «SAGEP») y, en su caso, de participar en el capital de esta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabadores sobre una base permanente, por otro lado, el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE.
No obstante, el Real Decreto-ley 8/2017 estableció un período transitorio de adaptación de tres años, que finalizaba el 14 de mayo de 2020, durante el cual las empresas de manipulación de mercancías estaban obligadas a recurrir a los trabajadores de una SAGEP con respecto a un determinado porcentaje de sus actividades, con independencia de que fuesen o no accionistas de dicha SAGEP. El Real Decreto-ley 8/2017 precisaba también que, una vez transcurrido el período transitorio, las SAGEP deberían optar entre extinguirse o continuar su actividad en régimen de libre competencia, en su caso, con los centros portuarios de empleo y las demás empresas de trabajo temporal.
El 6 de julio de 2017, la Anesco, asociación que agrupa a las empresas del sector portuario, por un lado, y varias organizaciones sindicales (la CETM, la UGT, Comisiones Obreras, la Confederación Intersindical Gallega, Langile Abertzaleen Batzordeak y Eusko Langileen Alkartasuna), por otro lado, celebraron un convenio colectivo con el fin de «mantener la paz social» y garantizar la totalidad del empleo de los estibadores portuarios contratados por las SAGEP antes del 30 de septiembre de 2017. Mediante ese convenio colectivo, la Anesco y las referidas organizaciones sindicales modificaron el IV Acuerdo Marco Estatal introduciendo una disposición adicional séptima que prevé que las empresas de manipulación de mercancías que dejen de formar parte de una SAGEP se subroguen el personal de la estiba portuaria integrado en esa SAGEP con las mismas condiciones laborales, en proporción a su participación accionarial en la correspondiente sociedad.
El 3 de noviembre de 2017, la Dirección de Competencia de la CNMC incoó el procedimiento sancionador S/DC/0619/17, Acuerdo Marco de la Estiba, contra la Anesco y las mencionadas organizaciones sindicales. Entre las razones que justificaron la incoación del procedimiento se encontraba el hecho de que la única sociedad que solicitó dejar de formar parte de una SAGEP durante el período transitorio había sido objeto de una serie de actos que perjudicaron notablemente su negocio y competitividad y que podrían ser constitutivos de boicot.
El 29 de marzo de 2019, el Reino de España adoptó el Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo, por el que se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías (BOE n.º 77, de 30 de marzo de 2019, p. 32836). Esta norma ofrecía, durante el período transitorio, la posibilidad de prever, mediante acuerdos o convenios colectivos, una subrogación obligatoria del personal de las SAGEP en el caso de que las empresas de manipulación de mercancías decidieran dejar de formar parte de ellas o se produjese su desaparición.
La CNMC señala que la adopción de ese acto, que tiene rango de ley, tuvo como efecto ampliar el plazo en el que era posible el ejercicio del derecho de separación de las SAGEP hasta el final del período transitorio previsto en el Real Decreto-ley 8/2007, es decir, hasta el 14 de mayo de 2020.
Por tanto, la CNMC tiene dudas acerca de la conformidad, por una parte, de los convenios colectivos que modifican el IV Acuerdo Marco Estatal y, por otra, del Real Decreto-ley 9/2019 con el artículo 101 TFUE, lo que, a su entender, justifica acudir al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE.
A tal efecto, la CNMC considera que es un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, dado que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tiene origen legal, carácter permanente y jurisdicción obligatoria, resuelve conforme a un procedimiento contradictorio, constituye un órgano independiente y ejerce sus funciones con total respeto de la objetividad y de la imparcialidad frente a las partes en litigio y a sus respectivos intereses en relación con el objeto de este.
Mientras que, en la resolución de remisión, la CNMC expone las razones por las que, en su opinión, tiene carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE y que, en sus observaciones, la Asoport señala que comparte esa apreciación, las demás partes del litigio principal, así como el Gobierno español y la Comisión, albergan dudas a este respecto. Estos últimos alegan, en particular, que los procedimientos ante la CNMC, como ocurre con el del litigio principal, no dan lugar a una decisión de carácter jurisdiccional, de modo que no puede considerarse que ese organismo tenga la condición
Según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el organismo remitente tiene carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (sentencia de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C?53/03, EU:C:2005:333, apartado 29 y jurisprudencia citada).
Finalmente, por lo que atañe al concepto de «órgano jurisdiccional nacional» en el sentido del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que, por su propia esencia, solo puede designar a una autoridad que tenga la calidad de tercero en relación con la que adoptó la decisión que constituye el objeto del recurso (sentencias de 30 de marzo de 1993, Corbiau, C?24/92, EU:C:1993:118, apartado 15, y de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C?506/04, EU:C:2006:587, apartado 49).
Pues bien, en primer lugar, por lo que respecta a la calidad de «tercero» de la CNMC, de los artículos 17, apartado 1, y 19, apartado 1, letras f) a h), de la Ley de creación de la CNMC se desprende que el presidente de la CNMC preside el Consejo de la CNMC que adopta las resoluciones en nombre de la CNMC y que, en calidad de tal, ejerce las funciones de jefatura del personal de la CNMC y dirige, coordina, evalúa y supervisa todas las unidades de esta, entre las que se encuentra la Dirección de Competencia, autora de la propuesta de resolución que dio lugar a la presente petición de decisión prejudicial. Asimismo, del artículo 20, párrafo primero, número 13, de la Ley de creación de la CNMC y del artículo 15, apartado 2, letra b), del Estatuto Orgánico de la CNMC se desprende que corresponde al presidente de la CNMC proponer al Consejo de esta última el nombramiento y el cese del personal directivo, entre el que se encuentra el de la Dirección de Competencia.
Así pues, al igual que, como consideró el Tribunal de Justicia en el apartado 33 de la sentencia de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros (C?53/03, EU:C:2005:333), el Epitropi Antagonismou (Comisión de Defensa de la Competencia, Grecia) guardaba una relación funcional con su Secretaría, órgano de instrucción a propuesta del cual actuaba, el Consejo de la CNMC guarda con la Dirección de Competencia de esta, de la que emanan las propuestas de resolución sobre las que debe pronunciarse, una relación orgánica y funcional.
Por tanto, contrariamente a lo que la CNMC alega, no puede considerarse que esta tenga la calidad de «tercero» con respecto a la autoridad que adopta la resolución que puede ser objeto de recurso ni, por tanto, ser calificada como «órgano jurisdiccional nacional» en el sentido del artículo 267 TFUE.
En segundo lugar, debe observarse que las resoluciones que la CNMC ha de adoptar en asuntos como el del litigio principal son similares a las resoluciones de carácter administrativo, lo que excluye su adopción en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (véase, por analogía, el auto de 14 de noviembre de 2013, MF 7, C?49/13, EU:C:2013:767, apartado 17).
En este sentido, es preciso señalar que, tal como se desprende del artículo 4 del Estatuto Orgánico de la CNMC, la CNMC es la autoridad de competencia encargada, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Ley de creación de la CNMC, de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios en España.
Pues bien, el hecho de que la CNMC actúe de oficio, como administración especializada que ejerce la facultad sancionadora en las materias de su competencia, constituye un indicio del carácter administrativo y no jurisdiccional de la resolución que debe adoptar en el procedimiento que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial (véase, por analogía, el auto de 14 de noviembre de 2013, MF 7, C?49/13, EU:C:2013:767, apartado 18).
Lo mismo sucede por lo que respecta al hecho de que la CNMC se halle obligada a trabajar en estrecha colaboración con la Comisión y pueda ser privada de sus atribuciones en favor de esta última en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003, aunque solo sea en los casos en que las normas del Derecho de la Unión sean aplicables y la Comisión esté mejor situada para tramitar el asunto (véase, por analogía, la sentencia de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C?53/03, EU:C:2005:333, apartados 34 y 35).
Es preciso subrayar también que, con arreglo al artículo 75 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando se interpone un recurso ante los tribunales de lo contencioso-administrativo contra una resolución adoptada por la CNMC, esta puede allanarse, es decir, retirar su propia resolución, siempre y cuando esté de acuerdo la parte que interpuso recurso contra la resolución de la CNMC ante los tribunales competentes.
De lo anterior se desprende que el procedimiento sancionador ante la CNMC se sitúa al margen del sistema jurisdiccional nacional y no forma parte del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. En efecto, la resolución de la CNMC que pone fin al procedimiento es una resolución de carácter administrativo que, aun siendo firme e inmediatamente ejecutiva, no goza de los atributos de una resolución judicial, especialmente de la fuerza de cosa juzgada (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello, C?503/15, EU:C:2017:126, apartado 34 y jurisprudencia citada).
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por la CNMC.
Fuente:
REVISTA PUERTOS Y NAVIERAS – 16/09/2020