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10.11.2020 por Accomar

Huelga en el puerto de Bilbao

Huelga en el puerto de Bilbao
10.11.2020 por Accomar

Arbitraje obligatorio ¿Qué es como funciona?

El arbitraje obligatorio que se quiere aplicar en la huelga de los estibadores en Bilbao se ha aplicado muchas veces antes, pero que es una medida excepcional que tiene ciertas características.

Se basa en el Real Decreto-ley 17/1977, que es pre constitucional, 1978, pero que se ha aplicado sin inconvenientes. Se ha utilizado muchas veces en huelgas desde limpiadoras de aeropuertos, pilotos, controladores, a la de Transporte Colectivo en el País Vasco, este instado por la misma CAV.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, como puede argumentarse en el caso de los puertos, y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

Se puede instar sobre todo si la huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.
c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.
d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos.

Comenzado el arbitraje obligatorio, se notifica a las partes en conflicto la posibilidad de acordar un árbitro de mutuo acuerdo y poner fin al conflicto y a la huelga. En el caso de que las dos partes implicadas no lleguen a un pacto para consensuar un árbitro, será el Gobierno el encargado de designarlo o la forma de designado.

Una vez designado el árbitro, éste tendrá que dictar su decisión, de obligado cumplimiento para las partes, en un plazo también determinado por el Gobierno. En este caso, será de 10 días naturales desde la fecha de su designación. Sin embargo, las decisiones del árbitro pueden recurrirse y que, que finalmente, se declare nulo el laudo arbitral.

Los laudos de obligado cumplimiento, que habrán de ser dictados en el término de los cinco días siguientes a la fecha de comparecencia, adoptarán la forma de resolución fundada y decidirán de modo claro y preciso, tanto respecto de las cuestiones que se hubiesen planteado en el escrito inicial como de las suscitadas en la comparecencia de las partes relacionadas con el conflicto. Estos laudos tendrán fuerza ejecutiva inmediata. Podrán ser recurridos en alzada ante la Autoridad laboral de grado superior, de conformidad con el artículo ciento veintidós, de la Ley de Procedimiento Administrativo. Una vez agotada la vía gubernativa podrán ser impugnados ante la jurisdicción competente.

Fuente:
REVISTA PUERTOS Y NAVIERAS – 10/11/2020

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