El texto del Acuerdo del Brexit contiene 1.246 páginas en la versión de la Unión Europea. Se estructura en capítulos y anexos como se puede ver en el sumario.
La sección del Acuerdo se refiere a los servicios marítimos, y hace hincapié en la no discriminación.
En concreto:
Seccion 6, Página 111.
Artículo SERVIN.5.46:
Página 112.
Obligaciones . 1. Sin perjuicio de las medidas no-conformes u otras medidas mencionadas en los Artículos SERVIN.2.7 [Medidas no- conformes y excepciones] y SERVIN.3.6 [Medidas no-conformes], cada Parte deberá implementar el principio de acceso irrestricto a la mercados marítimos y transacciones comerciales y no discriminatorias mediante:
a . de acuerdo con los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, u operados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios buques con respecto a, entre otras cosas: .
(i) acceso a puertos; .
(ii) el uso de infraestructura portuaria; .
(iii) el uso de servicios auxiliares marítimos; y .
(iv) instalaciones aduaneras y asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga; incluyendo tarifas y cargos relacionados; .
(b) poner a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en términos y condiciones que sean razonables y no menos favorables que los aplicables a sus propios proveedores o embarcaciones oa embarcaciones o proveedores de un tercer país (incluidas las tarifas y tarifas, especificaciones y calidad del servicio a prestar), los siguientes servicios portuarios: practicaje, remolque y asistencia de remolcadores, aprovisionamiento, abastecimiento de combustible y agua, recolección de basura y disposición de desechos de lastre, servicios de capitanía de puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, fondeo , servicios de atraque, atraque y desatraque y servicios operacionales en tierra esenciales para las operaciones de los barcos, incluidas las comunicaciones, el agua y el suministro eléctrico; .
(c) permitir a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, sujeto a la autorización de la autoridad competente cuando corresponda, reposicionar contenedores vacíos de propiedad o arrendados, que no se transportan como carga contra pago, entre puertos de los Estados Unidos. Reino o entre puertos de un Estado miembro; y .
(d) permitir a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de enlace entre puertos del Reino Unido o entre puertos de un Estado miembro, sujeto a la autorización de la autoridad competente cuando corresponda.
2. Al aplicar el principio mencionado en el párrafo 1, una Parte deberá: .
a) no introducir acuerdos de reparto de carga en futuros acuerdos con terceros países relativos a servicios de transporte marítimo internacional, incluido el comercio a granel seco y líquido y el comercio regular, y dar por terminados, en un período de tiempo razonable, dichos acuerdos de reparto de carga en caso de que existan en acuerdos previos; .
(b) no adoptar o mantener una medida que requiera que todo o parte de cualquier carga internacional sea transportada exclusivamente por buques registrados en esa Parte o que sean propiedad o estén controlados por personas naturales de esa Parte; .
c) abolir y abstenerse de introducir medidas unilaterales u obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos discriminatorios sobre la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional; y .
(d) no impedirá que los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte contraten directamente con otros proveedores de servicios de transporte para operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal.
Fuente:
REVISTA PUERTOS Y NAVIERAS – 29/12/2020