REVISTA PUERTOS Y NAVIERAS – 21/01/2020
Intensas negociaciones para salvar el V Acuerdo.
Salvador de la Encina media para evitar el bloqueo de la CNMC.
¿Y si no hubiese V Acuerdo?
Inquietud en los puertos por el silencio de Coordinadora.
Inquietud cercana al malestar se respira en los puertos, entre los estibadores, por el silencio que se hace pesado de Coordinadora. Los convenios colectivos de los estibadores son ya nulos en lo que se opongan al RD de la Estiba, pero sobre todo se acerca inexorablemente la fecha de mayo cuando los empresarios ya no tendrán que recurrir para nada al censo de estibadores, de los CPE. Una posibilidad teórica, como la de que alguien denuncie los convenios, pero que tanto escenario aunque sea teórico empieza a pesar entre los estibadores.
Coordinadora guarda espeso silencio, con ajetreo de cargos, y Anesco contiene la respiración ante una posible reacción culpabilizadora de los estibadores. Asoport acecha, tomando nota de los cambios legales que silenciosamente se van dando. La teoría del lento cocimiento de la
estiba, se revisita con peligró.
El presidente de Puertos del Estado, Salvador de la Encina, solucionador de la anterior crisis en diciembre entre Anesco y Coordinadora, que firmó el documento de mediación, se reúne con todos los líderes sindicales. Lo hizo en las Palmas, y ahora en la sede de Madrid. Ayer con los de CC.OO., pero e contacto es permanente para buscarle una solución al No de la CNMC a la subrogación obligatoria cuando se deja un CPE o este se cierra.
La CNMC, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con su No, al final ha cubierto el expediente. Tras anunciar que haría un informe serio y que lo haría público, ha preferido hacer algo confidencial, pero con igual carga de profundidad, el V Acuerdo no sirve
así, aunque no haya querido se frontal y haya buscado tocar las cosquillas por el artículo 35.
La CNMC declaró a este medio que el informe, es de “una relación que tienen con trabajo”, y que por eso es confidencial. Más bien gana tiempo para que su cuestión prejudicial al TSJUE, y que todavía no tiene la contestación, pueda llegar entre que se aprueba un V Acuerdo, abre
expediente seguro, y se demora en la sentencia. Pero ese juego no le sirve a Anesco que no quiere riesgo de multa.
El informe sobre el contenido del acuerdo de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, encargado para analizar la adecuación a las normas de competencia refleja las posibles trabas que se pudieran encontrar de cara al pronunciamiento de los Tribunales Europeos.
En este documento se explica que la obligación de recolocación de los estibadores cuando salgan de un CPE, del artículo 35 del acuerdo “constituye una restricción sin amparo legal, que afecta a las condiciones de competencia en el mercado y que en ningún caso encontraría justificación sin el previo conocimiento y asunción consciente y voluntaria de la misma por parte de las empresas afectadas”, según informa El Estrecho Digital.
Por tanto, consideran que la obligación de contratación establecida en el artículo 34, 35 y 37, sobre las medidas Conveniales para garantizar el empleo, del Convenio es una “restricción de la libertad de contratación y dificulta la salida de una entidad de puesta a disposición de trabajadores” según aclara la CNMC. Además, consideran que esta restricción de la libertad de contratación puede llegar a poner en riesgo la competencia en igualdad de condiciones entre los CPE y las empresas de trabajo temporal.
QUE DICEN LOS ARTICULOS 34 Y 35
Artículo 34. Medidas convencionales para la garantía y estabilidad en el empleo
34.1. Garantía y estabilidad en el empleo
Se conviene el reconocimiento de los derechos y obligaciones contenidos en el Acuerdo en virtud de los mandatos contenidos, para la garantía y estabilidad en el empleo, en el Convenio Internacional no 137 de la OIT sobre trabajo portuario, en la Carta Social Europea y en su
normativa social, por las previsiones de protección de los trabajadores contenidas en los RRDDLL 8/2017 y 9/2019 y, singularmente, como consecuencia del carácter mutualista, libre y voluntario, en la contratación, formación y uso compartido de personal por medio de los
Centros portuarios de empleo (CPE).
Para atender con eficiencia la demanda de las empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación profesional de aquellos (art. 18.1 de la Ley 14/1994) el legislador habilitó la constitución de Centros portuarios de empleo (CPE) cuyo personal estibador es compartido, mancomunadamente, por las empresas estibadoras mediante la puesta a disposición de estas.
La garantía y estabilidad en el empleo se encuadra en un amplio marco convencional de medidas de flexibilidad internas y externas que se articulan a partir de los siguientes criterios:
• Regulación convencional de medidas de fomento del empleo estable (art. 13).
• Regulación en el convenio de medidas de flexibilidad interna (art. 31) que amplían los márgenes empresariales legales de flexibilidad y que se relacionan con disminuciones de los niveles de empleo y ocupación.
• Articulación entre las medidas convencionales de flexibilidad interna y las eventuales medidas de flexibilidad externa en los supuestos de concurrencia de las causas legales previstas para poner en práctica este último tipo de medidas.
• Consideración de la posible existencia de supuestos de trasmisión de empresa en el caso de las empresas, como los CPE, cuya actividad consiste básicamente en la actividad laboral de sus trabajadores.
• Consideración específica de los supuestos de extinción de la personalidad jurídica del contratante, que puede determinar la aplicación de medidas de flexibilidad externa y, en su caso, de las reglas legales y convencionales sobre trasmisión de empresa.
• Consideración específica de los supuestos de cambios en la composición societaria de los CPE que puedan tener efectos en el mantenimiento de los niveles de empleo y ocupación del CPE y puedan dar lugar a la aplicación de Planes Sociales. 34.2. Garantía de ocupación efectiva.
• Los agentes económicos y sociales reconocidos constitucional y legalmente como sujetos legitimados para la negociación colectiva, en cumplimiento de la obligación de dar ocupación efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2.a). de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, consideran que -dadas las características de la irregularidad de los tráficos portuarios, la concentración temporal de la demanda de mano de obra cuando se produce la actividad portuaria, la demanda intensiva de la mano de obra en jornadas sucesivas y la variabilidad en el volumen de personal preciso para atender con eficiencia las necesidades propias de las operativas portuarias- no es posible una garantía de ocupación del 100% de los días en que el personal del ámbito del Acuerdo debe estar disponible para el trabajo.
• Mediante el presente Acuerdo, y como medida de estabilidad en el empleo, se conviene que el nivel mínimo de ocupación efectiva garantizado será del 85%% del nivel óptimo de empleo, en cómputo anual, para los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito
personal (artículo 8) de este Acuerdo.
• 34.3. Incidencia de las decisiones empresariales en los Centros portuarios de empleo y Planes Sociales de los CPE.
• La libre decisión de cada empresa estibadora de participar, por cualquier modo, en un Centro portuario de empleo afecta al dimensionamiento de la plantilla y, en consecuencia, sobre el mantenimiento y estabilidad del empleo, el nivel de ocupación y la garantía de retribución mínima del personal contratado.
• En consecuencia, la decisión mercantil de separación, total o parcial, del CPE produce consecuencias laborales respecto al personal mutualizado que deberá ser objeto de negociación específica en cada CPE. Sin embargo, con carácter general, se conviene la elaboración de un Plan Social en el CPE afectado para los supuestos regulados en este capítulo con la finalidad de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación y acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 51.2 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y en cumplimiento del Convenio no 137 de la OIT para especificar medidas que impidan y atenúen los efectos perjudiciales de la reducción de los trabajadores en los registros portuarios.
• Así, las medidas convencionales se aplicarán de manera diversificada en función de la diversidad de situaciones empresariales y laborales y de forma gradual, según los criterios generales de prioridad de la flexibilidad interna sobre la externa y de protección del empleo.
Artículo 35. Recolocación convencional por continuidad de la actividad en casos de disolución parcial o total del CPE
Se producirá la recolocación convencional del personal de los Centros portuarios de empleo (CPE), cuando concurran los siguientes supuestos:
1. Cuando los socios acuerden, por cualquier causa, voluntaria o forzosa, la disolución total o extinción del CPE, cesando en su actividad y los antiguos socios titulares del servicio portuario de manipulación de mercancías continúen desarrollando tal actividad.
2. Cuando se acuerde la disolución parcial o separación de una empresa estibadora del CPE, y el socio separado continúe en la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías en régimen de autoprestación.
A los efectos de esta obligación de recolocación, se asimila a la separación el hecho de que una empresa estibadora socia del CPE, de forma continuada, realice una demanda de empleo de trabajadores portuarios del CPE sustancialmente inferior a la que venía realizando que afecte negativamente al nivel de ocupación del personal del CPE, debido a que continúa la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías en régimen de autoprestación mediante
el empleo directo de otro personal o como usuaria de otro CPE u otro medio previsto en derecho.